AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de junio de 2026
VISTO
El pedido de nulidad y/o integración1, entendido como pedido de aclaración, presentado por don Hugo Velásquez Zavaleta, abogado de doña Helen Rocío Anaya Cajahuamán, contra la Sentencia 349/2026 del Tribunal Constitucional dictada en autos de fecha 26 de febrero de 2026; y
ATENDIENDO A QUE
De conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.
Don Hugo Velásquez Zavaleta, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2026, solicitó que se declare nula la sentencia de autos, y que se declare fundada la demanda respecto a la vulneración del derecho a la cosa juzgada; y que, en consecuencia, se integre el extremo fundado de la demanda en la sentencia de autos. Sostiene que este Tribunal se ha pronunciado sobre menos de los derechos invocados, lo que genera un déficit en el pronunciamiento. Por ello, la sentencia emitida resulta nula o debe ser integrada para resolver los extremos no resueltos.
De otro lado, refiere que el debate central que se postuló ante el Tribunal Constitucional fue si la decisión emitida por la Corte Suprema es, de un lado, una decisión que genera cosa juzgada y, de otro lado, si dicha decisión debe ser observada o no por un órgano jurisdiccional de la misma instancia que emitió la primera decisión.
Agrega que el artículo 14 del Nuevo Código Procesal Constitucional, habilita al Tribunal Constitucional a integrar sus decisiones que carezcan de nulidad. Por supuesto, esta integración debe usarse en los casos en que la integración no sea contradictoria con la decisión primigenia, si la compatibilidad no es posible, el Tribunal Constitucional únicamente podrá utilizar la nulidad.
Esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2026, declaró infundada la demanda de habeas corpus presentada por doña Helen Rocío Anaya Cajahuamán, pues no se acreditó la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado. En efecto, en el fundamento séptimo y octavo de la sentencia de autos, se señala que no tiene eficacia vinculante el Recurso de Nulidad 432-2018.
Sobre el particular, esta Sala del Tribunal considera que los argumentos del recurrente no pretenden aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino impugnar la decisión contenida en la sentencia constitucional. Dicho de otro modo: pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible, máxime si no se aprecia vicio grave e insubsanable que justifique un excepcional pedido de nulidad.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Escrito 02041-2026-ES↩︎